jueves, 1 de marzo de 2018

TRÁMITES ANTE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

Hola amigos/as

Les dejo un vídeo sobre Trámites ante la Inspección del Trabajo. Se conversa sobre los distintos procedimientos que existen como mecanismos de protección de los derechos laborales.

Saludos,

#AbogadoLaboralista
Mi Whatsapp +56 9 88194871 
Mi mail: juiciolaboral@gmail.com

sábado, 17 de febrero de 2018

Despido por Necesidades de la Empresa

Hola amigos/as

Les dejo un vídeo sobre el despido por necesidades de la empresa. Espero que sirva para entender algunas precisiones que en él hacemos sobre este despido que es el mas ocupado por los empleadores.

Saludos,

#AbogadoLaboralista
Mi Whatsapp +56 9 88194871 
Mail: juiciolaboral@gmail.com


Te dejo

Despido Verbal

Hola.
Te comparto un FaceLive que hicimos sobre el despido verbal
Favor coméntanos y no dejes de compartir esta publicación
Saludos

Rodrigo Albornoz Pollmann
#AbogadoLaboralista
Mi whatsapp +56 9 88194871
Mi mail: juiciolaboral@gmail.com

miércoles, 20 de mayo de 2015

AUTODESPIDO LABORAL

NO RENUNCIE, AUTODESPÍDASE

Algunas breves referencias sobre el AUTODESPIDO
( Nuestro WhatsAoos +56988194871 )
1.- El Auto despido no es lo mismo que renunciar al trabajo
2.- En el Auto despido el trabajador pone término a su contrato, generando a su favor derechos, como los de la indemnización por años de servicio. En el caso de la renuncia no es así.
3.- El auto despido debe ser fundado. No es por que sí. Sino que debe fundarse en alguna causal que la ley señale.
4.- Las causales para autodespedirse son las siguientes:
- Falta de probidad del empleador
- Conductas de acoso sexual- Vías de hecho ejercidas sobre el trabajador/a (violencia);
- Injurias proferidas contra el trabajador/a;
- Conducta inmoral del empleador;
- Acoso laboral- Actos, omisiones o imprudencias temerarias del empleador que afecte la seguridad o salud de los trabajadores/as;
- Incumplimiento GRAVE de las obligaciones del contrato ( no pago de remuneraciones, retraso en el pago de remuneraciones, mantener condiciones insalubre o inseguras en el trabajo, no pagar a las cajas de compensación los créditos sociales, no pagar permanentemente cotizaciones previsionales, cambiarme de lugar de trabajo no estando autorizado por el contrato, cambiarme de funciones, bajarme el sueldo, etc.)
5.- Como decíamos, el auto despido generan derechos a favor del trabajador/a. Estos son, entre otros:
Derecho a percibir la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio (recargada en un 50% u 80%) si corresponde
- Nulidad del despido, si procediera
- Reclamar otras prestaciones laborales (vacaciones, remuneraciones adeudas, etc.)
6.- El auto despido tiene un procedimiento formal.
- El/la trabajador/a debe comunicar POR ESCRITO a su empleador el término del contrato, indicando el fundamento
- Con copia a la Inspección del Trabajo
- El trabajador/a debe demandar judicialmente sus derechos (se requiere de abogado), dentro de 60 días hábiles contados desde la fecha del autodespido.

Saludos


Rodrigo Albornoz Pollmann
Abogado
Nuestro WhatsApp: +56988194871
Nuestro Mail: juiciolaboral@gmail.com

miércoles, 17 de septiembre de 2014

Despidos sin indemnización por por años de servicio





Estimados/as

Favor compartir este video !! 

Informa ejecutivamente, sobre los derechos de los trabajadores/as cuando son despedidos/as sin pago de años de servicio.

Nuestro whatsapps +56988194871
Nuestro mail: juiciolaboral@gmail.com

Saludos
@juiciolaboral

miércoles, 10 de septiembre de 2014

lunes, 18 de agosto de 2014


DESPIDO LABORAL POR "INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATO DE TRABAJO"
(Nuestro WhatsApps +56988194871)

Suele suceder que un trabajador es despedido injustamente por la causal "Incumplimiento grave de sus obligaciones laborales".

¿Qué efectos conlleva?:
Que el trabajador queda privado de sus años de servicio y tiene sólo derecho a acceder a sus vacaciones pendientes y proporcionales. Esta situación es delicada cuando el trabajador lleva varios años de trabajo.

Hace algunos días concurrió a nuestras oficinas un trabajador que después de 15 años de trabajo lo despidieron por esta causal.
¿Qué hicimos?
Interpusimos una demanda laboral por "Despido Indebido", donde reclamamos sus años de servicio y, además, el recargo de un 80% de ese monto. es decir cobramos el 180% de sus años de servicio.
El fundamento de nuestra demanda consistió en que el trabajador no había incurrido en ese incumplimiento y si se estimaba que había un incumplimiento en ningún caso era de carácter grave.

¿Qué sucedió?
Ante la consistencia de nuestro caso, logramos que en la Audiencia Preparatoria del Juicio Laboral, la empresa ofreciera pagar aproximadamente el 85% de todos los montos de nuestra demanda. Frente a esta propuesta nuestro cliente aceptó y se cerró un acuerdo ante el juez.

Nuestro WhatsApp: +56988194871
Nuestro Mail: juiciolaboral@gmail.com

FAVOR COMPARTIR !!

viernes, 10 de enero de 2014

Razones para un Auto despido

Razones para un autodespido laboral

a) Falta de probidad del empleador
b) Conductas de acoso sexual sobre el trabajador/a;
c) Vías de hecho ejercidas por el empleador sobre el trabajador/a
d) Injurias contra el trabajador
e) Conducta inmoral del empleador
f) Conductas de acoso laboral sobre el trabajador/a
g) Actos, omisiones o imprudencias temerarias
que afecten a la seguridad o a la actividad
del trabajador, o a la salud de éstos.
h).Incumplimiento grave de las obligaciones que
impone el contrato (ej: No pagar sueldos, cotizaciones previsionales, comisiones, etc.)


Consúltanos a nuestro WhatsApp !!


viernes, 3 de enero de 2014

Causal de despido artículo 160 número 4 letra a)


¿ Podré salir de mi trabajo sin avisarle a mi jefe?

Esta es una consulta que tímidamente, a través de mi Whatsapp me formuló hace algunos días un trabajador llamado. Estaba afligido y si bien me preguntaba de manera general y casi abstracta advertí que algo le había sucedido. Conversamos y al final me confirmo lo que sospechaba, lo habían despedido por que un día viernes en la tarde se fue de su trabajo media hora antes sin un permiso formal de su jefe, pero con la necesidad de llegar a su casa a cuidar a su hijo. 
El caso no es inusual. Es natural que una persona que se desempeña o labora bajo una jornada de trabajo, pudiera verse en la situación de tener que salir rápidamente, casi sin avisar a su jefatura. No es difícil que alguno de nosotros nos encontremos con algún llamado informándonos de que un hijo tuvo un accidente en el colegio o el llamado de un familiar pidiéndonos el auxilio por una pana con su auto, etc. y que, por ello, tengamos que salir si o si de nuestro trabajo y no encontremos a nuestro jefe para solicitarle autorización o derechamente solicitado el permiso él no lo conceda.
Hay que decir que desde el punto de vista de la ley laboral, el empleador está autorizado para despedir a un trabajador/a que se ausenta de su trabajo y este despido tiene la consecuencia que ese trabajador/a no tendrá derecho a indemnización por años de servicio ( una remuneración por cada año y fracción superior a 6 meses trabajado). Pero sin embargo de lo dicho, hay que señalar que el empleador sólo podrá aplicar esta causal de despido, del artículo 160 número 4 letra a) del Código del Trabajo, en la medida que se den conjuntamente 2 requisitos: 
1.- Primero, que el trabajador salga INTESPESTIVAMENTE (inoportunamente) de su lugar de su desempeño laboral. Es decir, en buenas palabras que en un abrir y cerrar de ojos el trabajador desaparezca de su lugar de trabajo y ello signifique en los hechos que deje botado su trabajo con el riesgo de causarle perjuicios a su empleador. ej: Pensemos que un trabajador sale de su trabajo sin apagar un horno que puede causar o causa un incendio en la faena en la que trabaja, y.
2.- Un segundo requisito, es que la salida del trabajador sea INJUSTIFICADA, es decir que no exista razón ni motivación razonable o proporcional que ampare la ausencia o salida del trabajador de su lugar de trabajo. 
Surge, lógicamente la pregunta de quién, entonces, es la facultad de pondera o decir que una salida del trabajo es o no Intempestiva e Injustificada ?: La respuesta es el juez, el juez laboral. Es decir, todo trabajador/a que por alguna razón tuvo que salir de su lugar de trabajo y lo hizo de manera justificada y de manera oportuna , sin causarle perjuicio al empleador, tendrá el derecho de recurrir a un tribunal laboral y que este declare que el despido es indebido y que por ello tendrá el derecho que se le paguen sus prestaciones laborales como la indemnización por falta de aviso previo para el despido, pero también sus indemnizaciones por años de servicio y estas aumentadas, conforme al artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, esto es aumentada en un 80%. Este es un derecho a reclamar por el trabajador/a.

Rodrigo Albornoz Pollmann
Abogado
rodrigo@albornozycia.cl
Whatsapp: +56988194871

sábado, 31 de julio de 2010

¿Qué es un finiquito?

Es un acto por el cual un trabajador y un empleador ratifican o aprueban ante un Ministro de Fe el término de la relación laboral y su acuerdo con lo estipulado en un documento escrito denominado finiquito.

Si alguna de las partes tuviese dudas sobre algún o algunos aspectos del documento ( finiquito), las partes pueden solicitar ratificar el finiquito ante un ministro de fe de la Inspección del Trabajo respectiva.


Fuente: DT

lunes, 26 de abril de 2010

LEY BUSTOS. COTIZACIONES PREVISIONALES AL DÍA


LA LEY BUSTOS

La Ley Nº 19.631, publicada en el Diario Oficial el 28 de septiembre de 1999, conocida como “Ley Bustos”, obliga a los empleadores(as) a pagar las cotizaciones previsionales adeudadas al trabajador(a) como requisito para despedirlo.

La Ley Bustos se aplica a todos los trabajadores(as) sin excepción, incluidos los temporeros(as) y trabajadores(as) de casa particular.

Para que sea válido el despido, el empleador(a) debe acompañar al aviso de término de contrato, los certificados que acrediten que tiene pagadas las siguientes cotizaciones previsionales:

Cotizaciones de pensiones, AFP o INP.

Cotizaciones de salud, Fonasa o Isapre.

Cotizaciones del seguro de cesantía (Ley Nº19.728), si correspondiere.

Tendrá que presentar las respectivas planillas de pago.

El empleador(a) debe comprobar que todas estas cotizaciones están pagadas para proceder al despido, de lo contrario éste no pondrá término al contrato de trabajo. Ello significa que el empleador(a) tendrá que continuar pagando al trabajador(a) afectado las remuneraciones y demás prestaciones contempladas en el contrato de trabajo, hasta que haya convalidado debidamente el despido.

CAUSALES DE DESPIDO

La obligación de pagar las cotizaciones previsionales del trabajador(a) antes de despedirlo opera cuando el contrato de trabajo termina por las siguientes causales:

• Las del artículo 159, Nºs 4, 5 y 6 del Código del Trabajo, que corresponden a:

- Vencimiento del plazo del contrato de trabajo.

- Conclusión o término del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

- Caso fortuito o fuerza mayor.

• Las del artículo 160, que corresponden a:

- Las causales imputables al trabajador(a), es decir, aquellas en las que se establece negligencia, falta de probidad, abandono del trabajo, etc.

• Las del artículo 161,que corresponden a:

- Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio.

Esta ley no se aplicará cuando la causa de término de contrato sea la renuncia voluntaria o el mutuo acuerdo entre el empleador(a) y el trabajador(a).

QUÉ HACER

Si el empleador(a) despide al trabajador(a) sin haber pagado las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, éste debe hacer la denuncia ante la Inspección del Trabajo que corresponda al domicilio de la empresa.

OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR

El empleador(a) que ha puesto término a la relación laboral sin haber pagado las respectivas cotizaciones previsionales, tendrá la obligación de:

• Pagar al trabajador(a) la totalidad de las remuneraciones e imposiciones del período comprendido entre la fecha del despido y aquella en que efectivamente pagó las cotizaciones adeudadas y así lo acreditó. El trabajador(a) no estará obligado a trabajar durante tal período.

• El empleador(a) no puede dejar sin efecto el despido en forma unilateral, sólo podrán hacerlo ambas partes de común acuerdo. En tal caso, la relación laboral continuará vigente, en los mismos términos de antes, pero el empleador(a) deberá ponerse al día en el pago de las cotizaciones morosas.

EL FINIQUITO SÓLO SE FIRMA

• Cuando esté por escrito.

• Por el trabajador(a), el empleador(a) y por el presidente(a) del Sindicato, delegado(a) de personal o sindical respectivos.

• Si el trabajador(a) está absolutamente de acuerdo con los hechos y la causal de despido invocada.

• Si están pagadas las indemnizaciones que pudieran corresponder, las remuneraciones y demás beneficios que procedan, como por ejemplo, el feriado, ya sea completo o proporcional.

•Si el empleador(a) acredita el pago de las cotizaciones previsionales.

•El finiquito se debe ratificar ante un ministro de fe, que puede ser un inspector del trabajo, un notario público, el oficial del Registro Civil de la comuna o el secretario municipal correspondiente (Art. 177, inciso 2º del Código del Trabajo).

Si no se cumplen todos los requisitos antes mencionados, el trabajador(a) no debe firmar el finiquito de trabajo.

Si después de firmado el finiquito el trabajador(a) se percata de que el empleador(a) le adeudaba cotizaciones previsionales, deberá solicitar la nulidad del despido directamente ante los Tribunales del Trabajo.

La Ley Bustos otorga al trabajador(a) un plazo de seis meses para reclamar la nulidad del despido ante los Tribunales del Trabajo.

domingo, 25 de abril de 2010

Indemnizaciones por despido



¿Qué es la indemnización?

La suma de dinero que debe entregar el empleador al trabajador cuando pone término al contrato de trabajo, invocando alguna de las causales que dan este derecho al trabajador, o cuando se ha estipulado esta indemnización en el contrato de trabajo.

El pago de indemnización no corresponde si la causa de despido es por lo mencionado en el artículo 160 del Código del Trabajo: mala conducta del empleado, causar daños a la empresa, abandonar injustificadamente sus tareas, etc.

¿Cuáles son las indemnizaciones a que tiene derecho un trabajador?
  • Indemnización sustitutiva del aviso previo.
  • Indemnización del feriado anual o vacaciones.
  • Indemnización por años de servicio.
¿Qué es el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo?

Lo que se paga cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • Que el contrato ha terminado por necesidades de la empresa.
  • Que, además, el empleador no haya dado aviso de término con a lo menos 30 días de anticipación.

El monto de esta indemnización es el equivalente a la última remuneración mensual ganada por el trabajador.

¿Qué es el pago de indemnización del feriado anual o vacaciones?

El que se paga si el trabajador deja de pertenecer a la empresa por cualquier causal sin hacer uso de sus vacaciones anuales.

Equivale a la remuneración íntegra por los días de vacaciones que el trabajador no usó.

Si el trabajador no alcanzó a estar un año en la empresa, y por ende no tiene derecho a vacaciones, la indemnización se calcula en forma proporcional al tiempo que hay entre la contratación o la fecha de cumplimiento del último año de trabajo y el término de los servicios.

¿Qué es la indemnización por años de servicio?

Aquella indemnización que se paga al trabajador cuando se pone término al contrato por la causal de necesidades de la empresa. Esta indemnización es equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio y periodo superior a seis meses prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización tiene un tope máximo de 11 años.

¿Qué pasa si al trabajador lo despiden sin indemnización?

Hay que tener en cuenta que si se ha invocado justificadamente alguna de las causales del artículo 160 del Código del Trabajo (el trabajador fue despedido por mala conducta, abandono de deberes o daños a la empresa), el trabajador no tiene derecho a indemnización.

Sin embargo, si se le ha despedido invocando una causal legal y el trabajador considera que este despido es indebido, improcedente o injustificado, o no se ha invocado causal alguna, puede recurrir al juez del trabajo dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación de su puesto de trabajo.

Cuando el juez ha declarado que el despido ha sido injustificado, indebido, improcedente o carente de motivo plausible, el empleador deberá pagar la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, recargada la primera en la forma que establece el Art. 168 del Código del Trabajo.

¿Cómo se calculan las indemnizaciones?

Se calculan sobre la base de la última remuneración mensual. La ley dispone que la última remuneración mensual comprenderá toda la cantidad que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador, y las regalías o especies avaluables en dinero.

No se incluyen en ese cálculo la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y aquellos beneficios o asignaciones otorgados en forma esporádica o por una sola vez al año como gratificaciones y aguinaldos, por ejemplo, de Navidad o Fiestas Patrias. Excepcionalmente corresponde incluir en dicha operación la gratificación cuando es pagada mes a mes.

¿Qué es el finiquito?

El acto escrito celebrado entre el trabajador y el empleador, en virtud del cual se pone término a la relación laboral. En él se realiza la liquidación de las deudas en dinero u otras prestaciones derivadas de ella.


Fuente: bcn

martes, 20 de abril de 2010

Trabajos Desechables: ¿Más flexibilidad a costo de menos productividad?


"Total, da lo mismo que me echen!" En las entrevistas que realizo periódicamente con trabajadores en Chile escucho esta frase con demasiada frecuencia. Es una actitud que me tiene muy preocupada.
Decir que no te importa que te echen significa que no te importa tu trabajo. Y es difícil hacer un trabajo bien pensando que te da lo mismo. Dicho de otra forma, vas a ser menos productivo.

Los datos nos indican que la productividad laboral en Chile no se está desarrollando como nos gustaría. El último informe de la OCDE muestra que ella ha disminuido de un 2.1% a un 1.2% durante las ultimas décadas. Además, el informe explica que el 80% de la brecha entre el PIB de Chile y el de los países más desarrollados es atribuible a nuestra baja productividad laboral.

Sabemos que un altísimo porcentaje de los empleos en Chile son de mala calidad y por lo tanto también de relativamente baja productividad. Según el seguro de cesantía, más de la mitad de los asalariados duran menos de un año en sus empleos. Entonces, ¿cómo mejorar nuestra productividad con un porcentaje tan alto de trabajos "desechables"? ¿Dónde está el equilibrio entre la estabilidad y la flexibilidad laboral que optimiza la productividad?
Planteo estas preguntas en el contexto del actual debate sobre una posible reforma de las indemnizaciones por años de servicio.

Estamos muy acostumbrados a escuchar la tesis de que nuestra rígida regulación laboral lleva a altas tasas de cesantía. Se agrega, además, que esta rigidez lleva a la precariedad laboral ya que en la práctica los empleadores buscan formas de esquivarla. Sin embargo, poco se discute sobre cómo se vería afectada la productividad por un cambio legislativo. Los datos indican que no podemos suponer que la flexibilización laboral mejorará la productividad.

Al contrario. Un estudio sobre los países miembros de la misma OCDE demuestra que los países con regulaciones laborales supuestamente "rígidas" son más productivos. Esto se explica por el capital humano que se puede acumular con empleos estables y con la motivación e identificación que tiene un trabajador con un determinado empleo.

Es difícil lograr esos niveles de motivación e identificación entre los trabajadores de Chile si nuestra regulación laboral - por más que en el papel se ve rígida - en la práctica lleva a tasas de rotación demasiado altas y por lo tanto también a niveles de flexibilidad que dañan la productividad.

Estoy de acuerdo con el planteamiento de que hay que reemplazar a las actuales indemnizaciones por años de servicio con un seguro de cesantía mejor diseñado. Las indemnizaciones, tal como operan en este momento en Chile, sirve a muy pocos y parecen aumentar la rotación laboral. Pero consideremos que cualquier reforma futura debería fomentar la estabilidad laboral para el bien de todos: para los trabajadores que actualmente cargan con casi todo el riesgo social de quedar cesantes, para los empresarios que tienen que mejorar su productividad y para el bien del país que quiere desarrollarse.

Con este fin se puede pensar en reemplazar a las indemnizaciones con contribuciones al seguro de cesantía que, primero, castiguen la rotación (como en Estados Unidos); segundo, que fomenten la estabilidad laboral a través de contribuciones inicialmente mayores, pero después decrecientes con cada año de servicio del trabajador; y, tercero, que las vinculen a los niveles de inversión en la capacitación de cada empresa.

Es imprescindible que generemos más empleos de mejor calidad. Los trabajos desechables no nos van a ayudar a alcanzar los niveles ni de desarrollo ni de mayor equidad que anhelamos.

Quiero enfatizar que en absoluto no da lo mismo que te echen todos los años.

Fuente: LA TERCERA

viernes, 16 de abril de 2010

Derecho de Amamantamiento

¿Qué derechos establece la ley para las madres trabajadoras?

Las madres trabajadoras tienen derecho a alimentar a sus hijos, aún cuando no exista sala cuna en su lugar de trabajo, según lo establece la Ley Nº 20.166. La normativa beneficia a todas las mujeres trabajadoras que tengan hijos menores de dos años, las que podrán contar con mínimo una hora dentro de la jornada laboral para alimentarlos, ya sea dándoles pecho o sustitutos alimenticios.

Si una mujer ya terminó su fuero maternal de un año, después de expirado el plazo de descanso por maternidad ¿Tiene derecho a alimentar a su hijo?
Sí, tiene mínimo una hora dentro de su jornada laboral para alimentar a su hijo/a hasta que cumpla dos años.

Si el hijo/a es cuidado y alimentado en la casa ¿La madre sigue gozando de este permiso?
Sí. La madre igual tiene mínimo una hora para alimentar al hijo/a. No importa donde se encuentre o quien esté a cargo del menor (abuelita, tía, prima, nana u otros).


El tiempo de transporte para ir al lugar donde está el hijo/a ¿Se incluye en la hora de permiso?
No, ya que el periodo de alimentación es exclusivamente para eso. En caso que la madre deba desplazarse, el horario se ampliará lo necesario para su viaje de ida y vuelta.

Las empresas que tengan la obligación de contar con una sala cuna, deberán otorgar también el tiempo de movilización que la madre necesite para dar alimentos y costear los pasajes.


¿Qué pasa si el empleador se niega a dar el permiso?
Puede ser denunciado en la Inspección del Trabajo correspondiente.

¿En qué horario se puede disponer de este permiso?
Se deberá acordar con el empleador y podrá ser de la siguiente manera:

  • En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.
  • Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos etapas.
  • Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.

¿Quién fiscaliza el cumplimiento de este derecho laboral?
La Dirección del Trabajo. Más información en el Centro de Atención Laboral de la Dirección del Trabajo, teléfonos 600 450 4000 / (2) 674 9300, Agustinas 1253, Santiago.
Dirección del Trabajo / Agustinas 1253 / Santiago.


FT: BCN

Oscar Landerretche


Primero, con mercados perfectos, información y racionalidad completa, sin externalidades y costos de transacción; las Indemnizaciones por Años de Servicio (IAS), el Seguro de Cesantía (SC) y las Indemnizaciones a Todo Evento (ITE) son rigideces sin justificación. El problema es que no vivimos en ese mundo. Listo.
Segundo, es la inexistencia de un mercado de SC privado completo que hace necesarias estas políticas. Hay razones de información asimétrica y selección adversa por las que no se ofrecen estos seguros, y razones de inconsistencia temporal y miopía por las que no se demandan. Y como no es creíble que el Estado abandone a estas familias, el seguro implícito existe siempre.
Tercero, los trabajadores no son un commodity, son personas con familias a las que les cuesta asumir cambios frecuentes, son frágiles frente al riesgo y se inmovilizan frente al miedo. Esto es más serio a mayores edades, ya que aumenta la especificidad laboral y las responsabilidades familiares mientras disminuye su capacidad de aprendizaje. Cuando se despiden a estos trabajadores se genera un costo social severo que termina asumiendo la sociedad. Por ende, si no hay un castigo, habrá más despidos de los socialmente óptimos.
Por ende, tiene sentido un sistema de SC reformado que incluya ITE (disponible siempre), un fondo individual (sólo para despido), uno solidario (por equidad) y un desincentivo al despido.
Es importante sí mantener en mente que los enormes efectos sobre el crecimiento que algunos les atribuyen a las IAS simplemente no tienen sustento técnico. Como lo sabe cualquier persona con una mínima formación en estadística, no hay un instrumento o un experimento natural que permita identificar bien este efecto. De hecho, el mayor incremento a las IAS se produjo con las reformas laborales de principios de los 90, que precedieron al período de oro del crecimiento chileno. Nadie técnicamente competente diría que fueron las IAS las que generaron ese crecimiento. Nadie técnicamente competente debiera atribuirles efectos económicos gigantes sobre el crecimiento que no se han demostrado. Además, el sentido común hace pensar que la magnitud del problema es menor a su sonoridad política, debido a que la información anecdótica que nos llega del mercado laboral es que las IAS no se pagan mucho en la práctica y que las empresas han encontrado formas de no estar sujetas a ellas.
De hecho, una dificultad seria para las reformas laborales en Chile es la ausencia de los datos para poder investigarlas. No tenemos datos duros sobre rotación laboral, pagos efectivos de la IAS, preferencias contractuales y muchas otras variables clave. Necesitamos urgentemente un panel laboral bilateral (preguntas a trabajadores y empresas) permanente porque todos los sustitutos que tenemos tienen sesgos importantes de un tipo u otro (Seguro de Cesantía, Encuesta de Protección Social, panel INE, panel ACHS… etc.).
Mi impresión, en todo caso, es que en la izquierda poca gente objeta en realidad la idea de pasar a un sistema de ITE. La discusión es otra.
Primera preocupación: como se supone que las IAS casi no se pagan, se presume que tener un sistema de ITE con las mismas reglas que las IAS (un mes por año con tope 11) constituiría un encarecimiento brutal de costos laborales. Entonces la pregunta es cuánto deben ser los topes y cobros por año de las ITE, lo que es muy difícil de calibrar con los actuales déficits de información. En la izquierda preocupa que este sea un camino para reducir el seguro efectivo.
Segunda preocupación: es conocida la elusión de esta obligación que se hace a través de otros tipos de contratos laborales. En la izquierda preocupa si la reforma no aborda éste tema se termine reduciendo aún más la cobertura efectiva del seguro.
Ahora lo bueno es que si hay una oportunidad para construir un consensos pro-reforma. Esto es posible si es que al mismo tiempo se fortalece a las organizaciones de trabajadores para que puedan monitorear descentralizadamente que se cumpla el espíritu y no solo la letra de la ley. Para eso hay que plantear una reforma laboral un poco más amplia en que se aborden ciertos aspectos particularmente anti-sindicales que tiene nuestra legislación laboral (como los polizones sindicales y reemplazantes en huelga) y también las tipologías de contratos permitidas por ley.
Esta es lo que ha estado insinuando la CUT hace tiempo y es la sugerencia que hizo hace poco una de las mayores expertas que tenemos en este tema: me refiero a la presidenta del Comité de Usuarios del SC, Andrea Repetto.
Háganle caso a la Repetto.

Fuente DF

lunes, 12 de abril de 2010

Hostigamiento Laboral

El acoso laboral o acoso moral en el lugar del trabajo, conocido frecuentemente a través del término inglés mobbing ('acosar', 'hostigar', 'acorralar en grupo'), es tanto la acción de un hostigador u hostigadores conducente a producir miedo o terror en el trabajador afectado hacia su lugar de trabajo, como el efecto o la enfermedad que produce en el trabajador. Esta persona o grupo de personas reciben una violencia psicológica injustificada a través de actos negativos y hostiles en el trabajo por parte de sus compañeros (entre iguales), de sus subalternos (en sentido vertical ascendente) o de sus superiores (en sentido vertical descendente, también llamado bossing, del inglés boss, jefe). Dicha violencia psicológica se produce de forma sistemática y recurrente durante un tiempo prolongado, a lo largo de semanas, meses e incluso años, y a la misma en ocasiones se añaden "accidentes fortuitos", y hasta agresiones físicas en los casos más graves.

Lo que se pretende en último término con este hostigamiento, intimidación o perturbación (o normalmente la conjugación de todas ellas) es el abandono del trabajo por parte de la víctima —o víctimas—, la cual es considerada por sus agresores como una molestia o amenaza para sus intereses personales (ambición de poder, de riquezas, posición social, mantenimiento del status quo, etc.)

El término mobbing (del verbo inglés to mob, con el significado antes aludido) proviene de la etología, ciencia que estudia el comportamiento de los animales, sobre todo del campo de la ornitología, donde la conducta defensiva de un grupo de pequeños pájaros consiste en el atosigamiento continuado a un enemigo más grande, con frecuencia un ave rapaz. Estos comportamientos en la naturaleza terminan frecuentemente, o bien con la huida, o con la muerte del animal acosado por varios otros.

El científico sueco Heinz Leymann investigó el fenómeno en la década de 1980, y fue quien utilizó por primera vez el término mobbing para referirse al problema. Otros autores destacados en el estudio del acoso moral y del mobbing son la francesa Marie-France Hirigoyen y el español Iñaki Piñuel y Zabala.

La incidencia poblacional del acoso laboral se calcula que se encuentra entre el 10 y el 15 % del total de los trabajadores en activo.[1

Fuente

domingo, 11 de abril de 2010

Guía legal sobre: Accidentes del trabajo


¿Qué se entiende por accidente del trabajo?
Se reconoce como accidente laboral toda lesión que sufre una persona a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca lesiones de incapacidad o muerte. Éstos pueden ocurrir en actividades gremiales, de capacitación ocupacional o en el desarrollo de cualquier actividad.

También se incluyen los accidentes que ocurran en el trayecto de ida o regreso entre la casa y el lugar de faena, trabajo o viceversa.

El trayecto entre dos lugares de trabajo también se considera accidente del trabajo, pero es de responsabilidad del trabajo de destino.

¿Cómo se agrupan estos accidentes?
  • Los que producen incapacidad temporal.
  • Los que producen invalidez parcial.
  • Los que producen invalidez total.
  • Los que producen gran invalidez.
  • Los que producen la muerte.
¿Qué tipo de funcionarios o trabajadores están incluidos?
  • Trabajadores dependientes.
  • Funcionarios públicos de la administración del Estado, municipal y de instituciones semifiscales.
  • Trabajadores civiles de ASMAR, FAMAE y ENAER (regidos por el Código del Trabajo y afiliados a un régimen previsional del Decreto Ley 3.500)
  • Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuentes de ingreso para el plantel donde estudian.
  • Los trabajadores independientes y los trabajadores familiares.
  • Alumnos en práctica.
¿Qué debo hacer si sufro un accidente de trabajo?
Informar a su empleador para que éste lo derive inmediatamente, para su atención, al establecimiento asistencial del organismo administrador que le corresponda.
En el evento que el empleador no cumpla con la obligación o cuando las circunstancias del caso impiden que el empleador tome conocimiento, el trabajador podrá recurrir por sus propios medios y deberá ser atendido de inmediato.
¿Dónde se debe comunicar el incidente?
A la Mutual a la que está adherida la empresa o al hospital más cercano. Habitualmente en las empresas esta labor recae en el departamento de Recursos Humanos o Bienestar. La Mutual o el hospital emitirá un dictamen que el trabajador presentará en la institución aseguradora o en el INP, según sea el caso.

¿Qué pasa si el accidente es muy grave o fatal?
El empleador deberá informar los hechos inmediatamente a la Inspección del Trabajo y a la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda. Además, el empleador deberá suspender en forma inmediata las faenas, y de ser necesario, permitir a los trabajadores la evacuación del lugar de trabajo.

¿Puede el accidentado ser enviado a un centro asistencial?
Sí, en casos de urgencia o cuando por las cercanías del lugar donde ocurrió el accidente así lo requiera, podrá ser enviado a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según el organismo controlador.
Si viajo desde mi casa al trabajo y sufro un accidente. ¿Es considerado accidente del trabajo?
Sí. Se consideran como accidente de trayecto y se enmarcan dentro de los accidentes de trabajo, siempre y cuando la eventualidad ocurra en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la residencia del funcionario y su lugar de oficio o viceversa.

Es muy importante tener claro que si el accidente ocurre en una ruta de trayecto que no es la habitual, no se considerará como accidente de trayecto.

¿Qué pasa si me accidento en un paseo o actividad recreativa de la empresa?
Ninguna de estas dos actividades está estipulada dentro de las causas u ocasiones de un accidente del trabajo. Según la ley, es considerado un accidente laboral toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca lesiones, incapacidad o muerte. Sin embargo, si la actividad o paseo recreativo es de asistencia obligatoria, se considerará que se cumple con los requisitos para ser calificado como accidente del trabajo.
¿Cuánto paga mi empleador a las entidades aseguradoras?
Por regla general, se paga una cotización básica, que corresponde al 0,90% de las remuneraciones imponibles del trabajador.

El 1 de septiembre de 1998, el artículo sexto transitorio de la Ley Nº 19.578 (seguro de cesantía), estableció un aporte extraordinario de un 0,05% en favor del seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Este aporte regirá hasta el 31 de agosto de 2008.

Existe una cotización adicional para aquellas actividades que signifiquen mayor riesgo de accidente y que no puede exceder del 3,4% de las remuneraciones imponibles del trabajador.

¿Qué pasa si me accidento por las malas condiciones de trabajo?
El siniestro es considerado accidente del trabajo. Aquellas empresas o entidades que no ofrezcan condiciones de seguridad e higiene, deberán pagar la cotización adicional con un recargo del 100%, además de las sanciones que les correspondan.

¿Cuál es la indemnización que recibo por la perdida de una extremidad?
En caso de que la persona sufra la mutilación de alguno de sus miembros, sin incapacitarlo para trabajar, recibirá una indemnización.

Si ha sufrido una pérdida igual o superior a un 15% de sus capacidades, pero inferior a un 70%, el trabajador tendrá derecho a una indemnización global de un máximo de 15 veces el sueldo base. En ningún caso la indemnización podrá ser inferior a medio sueldo vital mensual del departamento de Santiago.

¿A qué institución debo recurrir?
La empresa donde trabaja puede estar adherida a una institución aseguradora y debe recurrir a ella. De no ser así, el Instituto de Normalización Previsional (INP) se hace cargo a través de los Servicios de Salud. Debe consultar estos datos directamente en la empresa donde trabaja.

¿Qué cubre la institución aseguradora?
  1. Prestaciones preventivas: son acciones orientadas a la prevención de riesgos laborales.
  2. Prestaciones médicas: cubren la atención médica, quirúrgica y dental en establecimientos externos o en atención domiciliaria; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación; rehabilitación física y reeducación profesional, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones.
  3. Prestaciones económicas: si el trabajador queda con incapacidad temporal, tendrá derecho a un subsidio que reemplazará la remuneración que dejará de percibir mientras esté incapacitado. Este corresponde al promedio de las tres últimas remuneraciones mensuales imponibles anteriores al evento.
¿Qué instituciones de salud están afiliadas al INP?
  • Los Servicios del Sistema Nacional de Salud.
  • La Asociación Chilena de Seguridad.
  • El Hospital Clínico de la Universidad de Chile, en la Región Metropolitana.
  • El Hospital de la Seguridad de Puerto Montt y el Hospital de Panguipulli en la Décima Región.
Fuente: BCN

miércoles, 7 de abril de 2010

Galilea apoya idea de reformar normativa laboral para sector agrícola

"Es "indispensable" una flexibilización de la normativa laboral para el sector agrícola, fue la conclusión del ministro de Agricultura, José Antonio Galilea, tras reunirse esta mañana con la Sociedad Nacional de Agricultura (SNA), quienes le presentaron un protocolo de acuerdo de sus distintos sectores que busca implementar reformas.


"La normativa (laboral) del país es tremendamente urbana y el área agrícola tiene características muy distintas" que hacen necesarios estos cambios, afirmó el secretario de Estado al entregar su apoyo a la iniciativa.

Según precisó Galilea, el próximo paso para avanzar en estas conversaciones será una reunión con el Ministerio del Trabajo, con el fin de ir concretándolos.

"El ministerio celebra que los agentes que participan en la actividad agrícola construyan acuerdos que podrán irse materializándose", afirmó.

Por su parte, el presidente de la SNA, Luis Mayol, detalló que entre los temas que necesitan ser adaptados en la actividad agrícola, están las jornadas de trabajo, las condiciones de higiene y seguridad laboral, la negociación colectiva, y la subcontratación.

El dirigente gremial precisó que en un año regular el sector que lidera registra un desempleo de 100.000 personas, sin embargo, este año la cifra será mucho menor debido a las tareas de reconstrucción que dejó el terremoto de febrero pasado."


Fuente: df

sábado, 3 de abril de 2010

Seguro de Cesantía



¿Qué es el Seguro Obligatorio de Cesantía o Seguro de Desempleo?

Es un seguro que protege a los trabajadores dependientes cuando quedan cesantes, entregándoles beneficios monetarios, de salud, asignación familiar, becas de capacitación y acceso a la Bolsa Nacional de Empleo. Ver más

lunes, 22 de marzo de 2010

Caso Fortuito, Fuerza Mayor


ORD. Nº1412/021
1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora; 2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas. 3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.
18-Mar-2010


DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº: 1412 021

MAT.: 1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora;
2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.
3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.
ANT.: Necesidades de buen servicio.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 159 Nº6.
CONCORDANCIAS:
Dictamen Nº4.055/297, de 27.09.2000.

SANTIAGO, 19 de marzo de 2010

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO (S)

A : SR. JEFE DEL DEPARTAMENTO DE INSPECCIÓN
PRESENTE/


Como es de público conocimiento, varias regiones del país fueron sacudidas por un movimiento telúrico de gran magnitud el 27 de febrero del presente año, con lamentables consecuencias para sus habitantes, con pérdida de numerosas vidas y con daños enormes de bienes materiales.

Que, lógicamente, los efectos destructivos del terremoto han alcanzado, con diferentes grados de afectación, a múltiples empresas y sus instalaciones, generando dificultades ciertas, cuando no la imposibilidad absoluta de continuar con las actividades productivas a las que se encontraban dedicadas.
Que, este Servicio ha constatado que, con posterioridad al terremoto, la aplicación por parte de empleadores de la causal de terminación de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, se ha incrementado notoriamente, advirtiéndose paralelamente de parte de los trabajadores afectados -de lo cual la prensa también da cuenta de ello- la inquietud acerca de los requisitos estrictos que justifican la aplicación de tal causal, especialmente porque se trata de una de aquellas causales cuya aplicación no genera para los trabajadores el goce de una indemnización por años de servicios, con todo lo que ello involucra en un momento de particular precariedad como el que se vive actualmente a raíz del terremoto reciente.

Que, teniendo en cuenta lo anterior, se hace imprescindible, ejerciendo la facultad legal de interpretación de la ley laboral, abocarnos a establecer, el sentido y alcance de la norma legal que contiene la referida causal.
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo:

"El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:"

"6. Caso fortuito o fuerza mayor."

Que, a su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Civil:

"Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

Que, tal como se ha asumido en la doctrina vigente de este Servicio (contenida, entre otros, en el dictamen Nº4.055/297, de 27.09.2000), de la disposición citada se colige que para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito es necesaria la concurrencia copulativa de los siguientes elementos:
- Que el hecho o suceso que se invoca como constitutivo del caso fortuito o fuerza mayor sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes, en el sentido que éstas no hayan contribuido en forma alguna a su ocurrencia.
- Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, vale decir, que no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes.
- Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Que a los requisitos señalados cabe agregar un cuarto que, por más obvio que parezca, se encuentra en la base de los restantes, cual es, que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto.

Que, corresponde ahora analizar con detalle cada uno de los elementos copulativos de la referida causal, aplicados a una contingencia específica como lo fue el terremoto reciente, sin la presencia de los cuales no se ajustaría a derecho la decisión de poner término al contrato de trabajo, previniéndose que se trata de una interpretación de la normativa respectiva y no, pues se carece de competencia legal para ello, del análisis de casos concretos en que se hubiere aplicado la referida causal de terminación. Ellos son:

a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto: Si la justificación de la terminación del contrato de trabajo habrá de ser el acaecimiento de un terremoto, la exigencia más elemental impone que los daños causados deriven del sismo, pues, de lo contrario, se podría llegar al absurdo que se pudiere despedir utilizando la causal caso fortuito o fuerza mayor por un empleador cuya actividad empresarial se desarrolla en una zona geográfica no alcanzada por el sismo o que, habiéndolo sido, no generó, en las instalaciones específicas, efectos dañinos en su construcción;

b) La inimputabilidad del empleador: Significa que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos. La primera circunstancia sin duda no se verifica en el caso que motiva este pronunciamiento, pues se trata de un hecho de la naturaleza. Sin embargo, distinto es el caso de la responsabilidad que pudiere afectar por acción u omisión a un empleador en lo que a los efectos del terremoto causados en las instalaciones de su empresa. Así, si se trata de una instalación mantenida en deplorable estado, con riesgos ciertos de deterioro o incluso derrumbe (esto es, en condiciones potenciales de ordenarse su demolición por parte de la Municipalidad respectiva, por aplicación del artículo 81 d) de la Ley General de Urbanismo y Construcción) aún sin la ocurrencia de un sismo de la intensidad del terremoto del 27 de febrero pasado, no puede justificar la aplicación de la causal, pues al empleador, en tal evento, le cabía, además de las exigencias legales o reglamentarias ajenas al ámbito laboral, la responsabilidad de mantener el lugar de trabajo en condiciones adecuadas, debiendo haber adoptado, por imposición de la norma contenida en el artículo 184 del Código del Trabajo "todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales";

c) Que el terremoto sea imprevisible: Significa que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes o, como lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales, se deba a "una contingencia no posible de advertir o vislumbrar" . (1)

Sabido es que nuestro país es altamente telúrico en casi todo su territorio y, por ello, es posible prever la ocurrencia de un terremoto con cierta frecuencia, aunque no la oportunidad más o menos exacta en que ello ocurrirá. Manifestación de lo anterior lo constituyen los numerosos casos de empleadores que, previendo su ocurrencia, han contratado los seguros por tal contingencia, casos en los cuales no se verifica este requisito. También supone una señal inequívoca de esa previsión, las exigencias en materia de construcción antisísmica.
En los restantes casos, en que no se hubiere materializado tal previsión, habrá que estar a las circunstancias precisas que se hubieren verificado, pudiendo reputarse la imprevisibilidad ya no del terremoto como fenómeno, pero sí respecto de su intensidad, del todo desusada en ciertas localidades del país, y

d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles: Quiere decir, como también lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales, que, frente a la contingencia "no puede oponerse el agente, que no puede ser contrariada o rechazada por éste" (2) , pero a un modo tal que "importa la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los dependientes y, por ende, de cumplir una de las principales obligaciones contractuales de la parte patronal, tornándose inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo." (3) Lo anterior implica que se debe tornar "inviable la mantención del vínculo e inevitable el término del mismo." (4) Por eso, se comparte el criterio jurisprudencial, según el cual "el examen de (la) imposibilidad de resistir las consecuencias de un siniestro, obliga a revisar aspectos concretos de la faena en cuestión, el proceso productivo que importa, las características de las dependencias en que éste se desarrolla y el papel o labor de los dependientes exonerados en ella." (5) De este modo, si existe la posibilidad de cumplir con la obligación, aunque sea con dificultades, no procede que opere como modo de extinguir las obligaciones, el caso fortuito o fuerza mayor, pues no aparecerá como completamente irresistible el terremoto y sus efectos directos. Sería el caso en que un empleador que hubiere sufrido la destrucción completa de sus instalaciones en una ciudad determinada, pero que tuviere otra u otras instalaciones a las cuales pudiere trasladar a quienes laboraban allí. Será, entonces, indiciaria del carácter resistible del terremoto y sus efectos directos, la viabilidad de la empresa para seguir funcionando. No será inocuo entonces que el empleador disponga de medios necesarios para continuar con la empresa, sea que deriven o no aquéllos, de los seguros que se tuvieren contratados para la contingencia sísmica.

Si el legislador ha evitado exigir al empleador que invoca la causal "caso fortuito o fuerza mayor" el pago de una indemnización (por años de servicios), lo es por cuanto la contingencia en que se funde tal causal, debe generarle al empleador la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones laborales, cuales son, la de otorgar el trabajo convenido y remunerar. Parece razonable, entonces, que a un empleador que deberá soportar los costos derivados de la contingencia (terremoto, en el caso en comento) y que le impiden continuar con su actividad, no se le recargue con el pago de indemnizaciones, pero debe actuarse con estrictez en el análisis y ponderación de sus circunstancias pues, en tal caso, quien soportará los efectos laborales del terremoto serán los trabajadores, al perder no sólo su fuente laboral, sino también sus indemnizaciones legales, circunstancias que atentarían contra el más básico sentido de equidad si, a poco transcurrir los días, la empresa volviera a funcionar, pero con otros trabajadores. Por ello, para el caso en que no pudiere cumplirse plenamente con las obligaciones por parte del empleador, pero si reemplazarse ellas por la indemnización que deriva de la aplicación de la causal necesidades de la empresa, se ajusta a derecho la invocación de esta última y no el caso fortuito o fuerza mayor.

Armonizando con este requisito aparece la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, según la cual "el caso fortuito a que se refiere el artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo ha de entenderse no como un acontecimiento aislado y concluyente que por sí mismo autorice al empleador para poner fin a los contratos de trabajo. Se requiere algo más que eso. En este caso, ha sido necesario que el empleador dueño del local acreditara cómo el siniestro afectó de modo efectivo su patrimonio, demostrado en estados financieros o flujos de gastos no recuperados y, en fin, en un descalabro económico que de modo permanente le haya impedido proseguir con su actividad habitual y ejercicio de su comercio, extremos no acreditados en autos;" (6) La E. Corte Suprema al rechazar la casación de la sentencia recién referida, agregó: "Que, conforme a los hechos asentados, entre ellos, que el local comercial reinició sus actividades después de cuatro meses aproximadamente, no es posible concluir la existencia de un hecho que, si bien imprevisto, haya sido imposible de resistir por el empleador, irresistibilidad entendida como la imposibilidad de mantener el puesto de trabajo a los actores correspondiendo sólo su despido, todos trabajadores antiguos, sin derecho a indemnización alguna."

"(...) Que, en efecto, el empleador pudo recurrir a la suspensión de la relación laboral durante el tiempo en que el establecimiento comercial no funcionó y reintegrar a sus dependientes una vez superadas las consecuencias dañosas del siniestro, sin embargo, optó directamente por el despido, sin el necesario examen de la existencia o inexistencia de la irresistibilidad que necesariamente debe presentarse a propósito de la causal invocada para el despido, máxime si se trata de trabajadores que sufrirán la pérdida de su fuente de ingresos inesperadamente sin resarcimiento alguno. A ello cabe agregar que también pudo considerarse la posibilidad de reubicar a los actores en otro establecimiento de similar naturaleza." (7)

Otras consideraciones respecto de la aplicación de la causal caso fortuito o fuerza mayor:

a.- La causal caso fortuito o fuerza mayor se encuentra dentro de aquellas que, naturalmente, no dan lugar a indemnización legal, quedando entregado un pago con fines resarcitorios para el trabajador afectado con su aplicación, a la mera voluntad de las partes;

b.- En cuanto a las formalidades, aplicando lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo, si el empleador pone término al contrato de trabajo aplicando la causal caso fortuito o fuerza mayor, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada en viada al domicilio del trabajador consignado en su contrato de trabajo, expresando los hechos en que se funda. Lo anterior, unido a los elementos constitutivos de todo caso fortuito o fuerza mayor, supone afirmar que la carta de despido deberá bastarse a sí misma en la descripción de hechos que deben cumplir con un estándar específico: ser absolutamente imprevistos, absolutamente irresistibles e inimputables al empleador, debiendo tenerse en cuenta que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 454 Nº1 inciso 2º del Código del Trabajo, en los juicios sobre despido debe acreditarse por el demandado la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, "sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido";

c.- La carta de despido deberá entregarse o enviarse dentro de los seis días hábiles siguientes a la separación del trabajador;

d.- El empleador, para proceder al despido de un trabajador por aplicación de la causal caso fortuito o fuerza mayor, le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día anterior al despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Trabajadores sujetos a fuero:

Tratándose de trabajadores aforados, esta causal no se encuentra dentro de aquellas en que el empleador puede fundar su acción de desafuero según se advierte del examen de lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, razón por la cual el fuero se mantendrá vigente y con ello las obligaciones correspondientes.

Vigencia de principios del derecho:

Que, a mayor abundamiento y en auxilio de una correcta interpretación de la causal caso fortuito o fuerza mayor, corresponde traer a colación, la vigencia de los principios del derecho aplicables al ámbito laboral, en especial, el principio de continuidad de la relación laboral y el principio de la buena fe.

El principio de continuidad de la relación laboral, derivado del genérico principio protector, tiene por fundamento el que "la relación laboral no es efímera, sino que presupone una vinculación que se prolonga".(8) Este principio, que encuentra manifestaciones ciertas en nuestro ordenamiento jurídico (así, artículos 4º inciso segundo y 159 Nº4 del Código del Trabajo) tiene dentro de sus diversos alcances, la resistencia a admitir la rescisión unilateral del contrato por el empleador y la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador. (9) Se deriva de lo anterior, por una parte, que la aplicación de las causales de terminación del contrato de trabajo que dependen de la sola voluntad del empleador (entre ellas la causal caso fortuito o fuerza mayor) deben ajustarse estrictamente a los requisitos que las justifican, más aún cuando el cese del vínculo laboral no se verá acompañado de una compensación económica por vía de la indemnización por años de servicios, como sucede con la causal en referencia. Otra de sus manifestaciones, es la "interpretación de las interrupciones de los contratos como simples suspensiones". (10) Una de las causas posibles de tales suspensiones son precisamente las derivadas de fuerza mayor o caso fortuito. (11)
Debe recordarse aquí, que el Código del Trabajo se pone en el evento que circunstancias graves, incluso calificadas como caso fortuito, no den lugar a la terminación del contrato, aunque signifiquen dotar al empleador de un mayor poder al momento de extender la jornada de trabajo y/o de ejercer el ius variandi del art. 12 CT respecto de un dirigente o delegado sindical (art. 243 CT), en ambos casos manteniendo el trabajador el pleno goce de sus derechos laborales.

Debe tenerse presente también que, como se contiene en la doctrina vigente de este Servicio (contenida, entre otros, en dictamen Nº3.677/278, de 10.08.1998) que "el legislador ha vinculado la continuidad de la relación laboral y los derechos individuales o colectivos del trabajador con la empresa en sí y no con la persona natural o jurídica dueña de la misma".

Por su parte el principio de la buena fe es uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, es el de la buena fe, el cual debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral, tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica.

Que, este principio se encuentra recogido en el artículo 1546 del Código Civil, que dispone:

"Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella".

La norma transcrita, de acuerdo a la doctrina de este Servicio (contenida, entre otros, en dictamen Nº3.675/124, de 05.09.2003) resulta aplicable al contrato de trabajo y se refiere a lo que la doctrina denomina "buena fe objetiva", esto es, a aquel modelo de conducta a que deben ajustarse las partes en el cumplimiento del contrato para no causar daño a la contraparte. Implica un deber ético-jurídico de respeto recíproco entre el trabajador y el empleador.

Se trata de un principio que exige un estándar de conducta tanto al empleador como al trabajador. Se ha sostenido, en doctrina que el trabajador atenta en contra de la buena fe, a modo referencial, en el caso de la concurrencia desleal o la revelación de secreto. A su vez, se ha sostenido que el empleador atenta en contra de este principio en la extinción del contrato de trabajo, en los casos de despido abusivo o especialmente injustificado , (12)como sería el caso en el cual un empleador, despidiere a un trabajador aplicando la causal caso fortuito o fuerza mayor a sabiendas que no se verifican los requisitos exigibles para ello o sin agotar otras alternativas posibles, menos perjudiciales para el trabajador.

Prevención respecto de otros eventos relacionados con el terremoto del 27 de febrero:

Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.

Que, en conclusión, en atención a las consideraciones de derecho precedentes, cumplo con manifestar a Usted que:

1.- Para la aplicación estricta de la causal de terminación del contrato de trabajo "caso fortuito o fuerza mayor" contenida en el artículo 159 Nº6 del Código del Trabajo, con ocasión del terremoto que sacudió a parte del país el 27 de febrero de este año, deben reunirse copulativamente los siguientes requisitos: a) Que los daños ocurridos en las instalaciones de la empresa se deban causalmente a la ocurrencia del terremoto; b) que el empleador que invoque esta causal no puede haber contribuido al acaecimiento del mismo y/o a sus efectos lesivos; c) que el terremoto no se haya podido prever dentro de cálculos ordinarios o corrientes, y, d) Que el terremoto y sus efectos directos sean irresistibles, esto es que suponga la nula posibilidad de mantener el puesto de trabajo de los trabajadores y, por ende, de cumplir con las obligaciones contractuales de la parte empleadora;
2.- Una situación distinta y que ha de motivar un análisis semejante al del terremoto en cada caso en particular, la constituye la ocurrencia de otros hechos, de la naturaleza o humanos, sucedidos con ocasión o a causa del terremoto, como los derivados del maremoto posterior al terremoto que asoló a diversas ciudades y pueblos costeros de nuestro país y la destrucción y saqueos en instalaciones productivas.

3.- Sólo es posible invocar la causal del artículo 159 Nº 6, del Código del Trabajo, "caso fortuito o fuerza mayor", en casos excepcionales, de manera restrictiva y cumpliéndose estrictamente los requisitos copulativos consignados en el presente dictamen.


Saluda a Ud.,

PEDRO JULIO MARTÍNEZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO (S)
RPL/MCST/CTC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Boletín
- Deptos. D.T.
- Subdirector
- U. Asistencia Técnica
- XIII Regiones
- Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

(1) Sentencia de la E. Corte Suprema del 24.03.2009, rol 264-09.

(2) Sentencia de la E. Corte Suprema del 24.03.2009, rol 264-09.

(3) Sentencia de la E. Corte Suprema del 01.10.2008, rol 4327-2008. En igual sentido, sentencia del mismo tribunal del 18.12.2008, rol 6331-2008.

(4) Sentencia de la E. Corte Suprema del 18.12.2008, rol 6331-2008.

(5) Sentencia de la E. Corte Suprema del 01.10.2008, rol 4327-2008.

(6) Sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago del 28.03.2006, rol 4456-2005.

(7) Sentencia de la E. Corte Suprema del 31.07.2007, rol 2055-06.

(8) Plá Rodríguez, Américo, "Los principios del Derecho del Trabajo", 3ª edición actualizada, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, página 215.

(9) Plá Rodríguez, Américo, ob.cit., página 223.

(10) Plá Rodríguez, Américo, ob.cit., página 223.

(11) Plá Rodríguez, Américo, ob.cit., página 264.

(12) Mangarelli, Cristina, "La buena fe en el derecho del trabajo", en Revista de Derecho Laboral, tomo LII, Nº 234, abril-junio 2009, Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo, 2009, página 332.